Resumen: Litigio -con demanda y reconvención- sobre el mejor derecho a poseer entre dos bodegas que habían firmado sucesivos contratos de arrendamiento con la entidad propietaria de unas fincas. En primera instancia se declaró el mejor derecho a poseer de la demandada-reconviniente y se fijó una indemnización a su favor por la privación de la cosecha que había sido vendimiada por la bodega reconvenida. La Audiencia incurre en incongruencia ultra petita, con infracción del principio dispositivo y del tantum devolutum quantum apellatum, porque, pese a que en el recurso de apelación solo se pidió minorar la indemnización, se suprime por completo en el entendimiento de que el informe pericial no servía para acreditar los daños. Se estima el recurso por infracción procesal y se dicta nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado en el recurso de casación. Al asumir la instancia, se analiza el alcance de la obligación de devolución de los frutos percibidos por quien es poseedor de mala fe y el quantum indemnizatorio cuando no se pueden restituir in natura. El poseedor de mala fe tiene derecho al reintegro de los gastos necesarios para la conservación de la cosa y para la producción de los frutos, pero en este caso esos gastos no están probados y las posibles tareas de cultivo no pueden calificarse como necesarias. Sí debe deducirse de la indemnización el valor de una parte de la cosecha que fue recogida por la bodega a quien se ha reconocido el mejor derecho a poseer.
Resumen: Acuerdo previo concertado en exclusiva entre las entidades financieras y el proveedor de bienes y servicios. Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo. Incumplimiento de obligaciones asumidas por empresas proveedoras de servicios turísticos. Resolución de los contratos celebrados por los consumidores, así como de los contratos de financiación suscritos con las entidades financieras prestamistas. Extensión de la resolución e ineficacia de los contratos celebrados con las empresas proveedoras a los contratos de financiación suscritos con las entidades de crédito demandadas. La exclusividad no es incompatible con la posibilidad de que colaboren con el prestador de los bienes o servicios varias entidades financieras. La finalidad de la norma es proteger la libertad del consumidor en la elección del financiador y deben tutelarse sus intereses ante una relación trilateral con una conexión funcional y unitaria en la que el consumidor no ha participado desde la génesis de la total operación. Concurre el requisito del acuerdo previo cuando se den circunstancias que indiquen una cierta voluntad colaborativa entre el proveedor y el financiador, aunque carezca de un desarrollo institucional con voluntad de permanencia en la medida en que la decisión sobre la entidad financiera que habrá de financiar el contrato venga determinada por la empresa proveedora del servicio y no por la libertad de elección del consumidor. Propagación de la ineficacia al contrato accesorio.
Resumen: Demanda de desahucio por falta de pago de cantidades asimiladas a la renta (IBI correspondiente a cuatro anualidades). La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al entender que se trataba de una cuestión compleja que excedía del ámbito del juicio de desahucio. La audiencia revocó la sentencia y estimó la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento. recurre en casación la parte demandante y la sala desestima el recurso; declara, en primer lugar, que el impago del IBI supone motivo legítimo de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento por impago de cantidades asimiladas a la renta; en segundo lugar, declara que, en este caso, la reclamación del IBI es previa a la reconvención formulada en otro juicio entre las partes, en cuyo caso operaría la litispendencia, pudiendo la demandada haber pagado la suma reclamada. También declara que no nos encontramos ante abuso de derecho o prohibición de ir contra los propios actos pues la reclamación del IBI no fue abordada en el anterior procedimiento entre las partes. Por último, considera que la reclamación del IBI no está prescrita, pues resulta de aplicación el plazo de 5 años del art. 1966.3 CC y, en este caso, no ha transcurrido dicho plazo. Se desestima el recurso de casación y se confirma la sentencia recurrida.
Resumen: Demanda en la que, con carácter principal, se ejercitó una acción para que se declarara la nulidad radical y de pleno derecho de la orden de compra del bono estructurado que había adquirido para sí y, subsidiariamente, de anulación por vicio del consentimiento; con la consecuencia, en ambos casos, de que se acordara la restitución recíproca de las prestaciones. Subsidiariamente respecto de las anteriores pretensiones, se ejercitó una acción en la que solicitó la resolución, por incumplimiento de la demandada del contrato de servicios de inversión y del contrato de adquisición del producto con la condena a indemnizarle en el precio invertido en el producto que no ha podido recuperar. En primera instancia se estimó la excepción de caducidad respecto de la acción de anulación del contrato por error vicio y desestimaron las demás acciones. La AP estimó en parte el recurso del demandante y con él, la acción de resolución por incumplimiento contractual pues consideró que el banco no facilitó la información adecuada con suficiente antelación a la celebración del contrato ni realizó el test de idoneidad. El Banco interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. La sala estima el primero al considerar que la infracción de los deberes de informar sobre la naturaleza y riesgos del producto antes de su contratación puede dar lugar a una acción de anulación del contrato o a una acción de indemnización pero no puede fundar una pretensión de resolución de contrato.
Resumen: Se desestiman los recursos de casación e infracción procesal interpuestos frente a una sentencia que estimó una demanda de desahucio por incumplimiento del pago de las rentas y rechazó que se estuviera sustanciando una cuestión compleja por el hecho de haberse planteado por el demandado arrendatario otro procedimiento judicial por el incumplimiento del arrendador (se alegaba la inadecuación de la nave alquilada para el fin pactado como causa de resolución del contrato), dado que se trataban de acciones sin interconexión ni dependencia, aparte de que la sentencia dictada en el juicio de desahucio no producía efectos de cosa juzgada. La sala descarta la falta de motivación de la sentencia: la recurrente confunde esta falta de motivación con la respuesta contraria a sus intereses, en relación al carácter complejo de la cuestión, pues tal planteamiento no conforma ese defecto procesal sino, en su caso, constituye un cauce para cuestionar la corrección de la resolución adoptada sobre la pertinencia del juicio de desahucio. También se desestima el recurso de casación. No se puede aplicar la compensación judicial cuando el supuesto crédito compensable, alegado por la arrendataria, se discute a su iniciativa, en un proceso ordinario entre las mismas partes que no es susceptible de acumularse al juicio de desahucio, por ser de diferente naturaleza y tramitarse en procedimientos distintos.
Resumen: Error en la valoración de la prueba con relevancia constitucional que puede ser alegado en el recurso extraordinario por infracción procesal: ha de tratarse de un error material o de hecho y ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, inmediatamente verificable a partir de las actuaciones judiciales. En el caso, existencia de error patente (en contra de lo que declara la sentencia recurrida, sí constan los documentos públicos relevantes para la aplicación de la condición resolutoria expresa). Motivación de las sentencias: justificación causal del fallo, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes; se vulnera este requisito cuando no hay motivación, si esta es insuficiente o si está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico; canon constitucional de la motivación; juicio sobre suficiencia de la motivación; no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones de las partes, sino una respuesta judicial argumentada en derecho y vinculada a los extremos controvertidos; puede ser escueta y concisa; motivación arbitraria. Estimación del recurso y asunción de la instancia: no hay incumplimiento imputable a la compradora; no opera la cláusula penal; actuación incumplidora de ambas partes que frustra la finalidad del contrato, que equivale en la práctica a su extinción por mutuo disenso, con el efecto de la restitución de las prestaciones.
Resumen: Demanda de revisión fundada en que el demandante fue juzgado en rebeldía y condenado habiéndose ocultado su domicilio. La LEC impone al demandante la obligación de facilitar cuantos datos conozca para que el órgano jurisdiccional pueda llevar a efecto el emplazamiento de la parte demandada. Indudable importancia del primer emplazamiento del demandado, en tanto que supone el conocimiento de la demanda dirigida contra su persona o bienes, y posibilidad de ejercitar su derecho fundamental de defensa. Por ello, si consta un domicilio debe intentarse en el mismo el emplazamiento antes de acudir a los edictos. El demandante tiene la carga procesal de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria. La maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante (ocultación inexcusable) y no al demandado. Esto ocurrió en este caso, ya que el demandante contaba con datos para facilitar el domicilio del demandado.
Resumen: Acción de nulidad por error vicio del consentimiento en la adquisición de títulos de deuda subordinada y, subsidiariamente, acción resolutoria contractual, con condena en ambos casos a reintegrar a los demandantes el importe de la pérdida sufrida. La demanda tiene su causa en la suscripción de deuda subordinada, canje por acciones de la misma entidad y pérdida respecto de la inversión inicial. La demanda fue estimada en apelación al considerar la Audiencia que concurrían los requisitos para estimar la resolución contractual. La cuestión jurídica planteada en el recurso de casación ya ha sido resuelta por la jurisprudencia: en la comercialización de los productos financieros complejos sujetos a la normativa MiFID, el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento. Aun cuando se considere que la entidad de servicios de inversión no cumplió debidamente sus deberes de información y que ello propició que el inversor no conociera los riesgos inherentes al producto que contrataba, no resulta procedente una acción de resolución del contrato por incumplimiento.
Resumen: Demanda sobre resolución de compraventa por frustración del fin del contrato. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la audiencia la confirmó. Recurren los demandados y la sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal al no apreciar incongruencia y estima en parte el recurso de casación. Decisión de la sala: Consecuencias resolutorias de la frustración causal de la compraventa por la inviabilidad de la finalidad pretendida de la ejecución de proyectos inmobiliarios, conforme al destino urbanístico previsto para la finca. En el caso, el contrato se condicionó a la aprobación del PGOU con la concreta clasificación del suelo como "urbanizable sectorizado". Frustración de la finalidad del contrato de compraventa por imposibilidad sobrevenida (resolución unilateral del convenio urbanístico por parte del Ayuntamiento y paralización de la tramitación del PGOU). Inexigibilidad de las obligaciones previstas en el contrato resuelto. Las cantidades objeto de restitución se rigen por las notas de reciprocidad e integridad. La restitución debe limitarse a la cantidad abonada con ocasión de la aprobación inicial del PGOU, con sus intereses legales. Se estima en parte la apelación y se modifica la sentencia en el sentido de excluir de la condena de restitución el importe de los dos primeros pagos del precio (10% y 15%).
Resumen: Contrato de compraventa. Resolución por frustración de la causa del contrato conforme al destino urbanístico previsto para la finca. La sentencia incurre en incongruencia al resolver aplicando la jurisprudencia sobre la doctrina rebus sic stantibus al margen de la causa petendi de la demanda y excede los límites del principio iura novit curia, que no permite al tribunal la aplicación de preceptos o doctrinas no invocados y que se refieren a una causa de pedir no esgrimida. Consecuencias resolutorias de la frustración causal de la compraventa por la inviabilidad de la finalidad pretendida de la ejecución de proyectos inmobiliarios, conforme al destino urbanístico previsto para la finca. Doctrina jurisprudencial sobre la resolución por incumplimiento y frustración de la finalidad del contrato en contratos conexos con posteriores desarrollos urbanísticos. En el caso, el contrato se condicionó a la aprobación del PGOU con la concreta clasificación del suelo como "urbanizable sectorizado". Frustración de la finalidad del contrato de compraventa por imposibilidad sobrevenida (resolución unilateral del convenio urbanístico por parte del Ayuntamiento y paralización de la tramitación del PGOU). Inexigibilidad de las obligaciones previstas en el contrato resuelto. Las cantidades objeto de restitución se rigen por las notas de reciprocidad e integridad. La restitución debe limitarse a la cantidad abonada con ocasión de la aprobación inicial del PGOU, con sus intereses legales.